El testamento
Es un acto de carácter personalísimo donde manifestamos cuál es nuestra voluntad en relación con el destino de nuestro patrimonio en el momento en que se produzca nuestra muerte.
¿Qué tenemos que incluir en el concepto de patrimonio?:
Tanto los derechos como las obligaciones, es decir, tanto los bienes muebles como los inmuebles y los depósitos bancarios de los cuales somos titulares, como todas aquellas deudas que estén vigentes en el momento de la muerte.
¿Qué pasa si no hacemos testamento?:
Existe un régimen jurídico contenido en el Código de Sucesiones que prevé, de forma sucesiva, quién son los que van a recibir la herencia del difunto:
- Los descendentes (los hijos)
- El cónyuge (si hay descendentes recibe el usufructo vidual sobre todos los bienes)
- Los ascendientes (los padres)
- Los parientes colaterales hasta el segundo grado (los hermanos)
- La Generalitat de Cataluña.
En caso de defunción de uno de los cónyuges los bienes pasan primeramente a los hijos, quedando la pareja desfavorecida en el caso de no haber testamento.
Planteamiento muy común:
A menudo pensamos que no hay que hacer testamento al coincidir, más o menos, nuestra voluntad con el que ya prevé la Ley en este sentido. Es un mal planteamiento, pues la Ley tiene que contemplar un régimen supletorio a nuestra voluntad para asegurar y regular el destino del patrimonio y darnos seguridad jurídica en caso de que no haya testamento, pero es sin duda mejor que este régimen sea la alternativa. Nunca la regla general.
Las ventajas de hacer testamento son:
- En primer lugar, el hecho de poder organizar el destino de nuestro patrimonio con total fidelidad a nuestra voluntad. En este sentido nuestro Código de Sucesiones nos ofrece un abanico muy amplio de figuras jurídicas que nos lo permiten.
- En segundo lugar, el hecho de poder decidir cómo se repartirán nuestros herederos esta herencia, pues hay que tener en cuenta que el reparto es la principal fuente de conflictos entre los herederos.
- En tercer lugar, facilitar extraordinariamente los trámites de aceptación de la herencia y por tanto, reducir los costes que suponen la intervención de los profesionales que los lleven a cabo. Hacer un testamento supone un gasto que gira alrededor de los 36-40€, que es lo que cuesta la intervención del Notario, además de lo que cueste el asesoramiento del abogado que os lo planifique, porque tan importante es el hecho de hacer testamento como el hecho de haberlo planificado correctamente.
Posible contenido básico del testamento en cuanto al patrimonio:
- Instituir a una o varias personas como herederas universales de todos tus bienes. Contenido de carácter obligatorio.
- Nombrar sustitutos por si los instituidos herederos no pueden llegar a recibir la herencia. Se pueden hacer tantas sustituciones sucesivas como se quieran.
- Constituir un legado para atribuir la legítima. En Cataluña es de un 25% del total valor de la herencia. Contenido obligatorio. Sobre este porcentaje no se puede disponer. Los futuros legitimarios son los descendentes y en su defecto los ascendientes.
- Constituir legados para hacer atribuciones concretas de bienes o derechos. Muy útil cuando el testador quiere decidir el reparto concreto de la herencia. Muy habitual por ejemplo para designar a alguien como usufructuaria de alguno o de todos los bienes. Contenido no obligatorio.
- Al margen de lo anterior, el contenido se adaptará a la voluntad del testador mediante todas las figuras jurídicas contenidas en el Código de Sucesiones.
Posible contenido básico del testamento en cuanto a la organización de la tutela:
Resulta muy interesante poder aprovechar el momento de hacer testamento para designar quién queremos que sean los tutores de nuestros hijos menores de edad, o de cualquier familiar incapacitado para administrar sus bienes y/o su persona, en caso de que nos sobrevenga la muerte:
- Se nombran los tutores: Los nombrados no lo son simultáneamente, sino sucesivamente. Por lo tanto, se entenderán nombrados como tutores sucesivos, por la orden establecida, con ejercicio no conjunto e irán sucediéndose en el ejercicio de la tutela por el mismo orden, en los casos de muerto, incapacidad inicial o sobrevenida, prohibición, inhabilitación, excusa o remoción, las cuales tendrán que ser declaradas por el Juez.
- Todos los nombrados, salvo aquel que ejerza el cargo de tutor, pueden integrar el Consejo de Tutela, que estará presidido por el siguiente nombrado en orden en la lista antes mencionada, de acuerdo con la prioridad establecida por el testador en dicha lista.
- Se formalizará un inventario inicial de los bienes hereditarios, valiendo como tal el que contenga la escritura de manifestación de herencia. Este inventario se depositará ante el Juez del Registro Civil en que se haya inscrito la tutela.
- El tutor rendirá cuentas anuales al Consejo, las cuales, a efectos de su constancia ulterior tendrán que ser depositadas ante el Juez del Registro Civil donde conste inscrita la tutela.
Efectos de la defunción en las parejas de hecho.
- Si hay testamento: Lo que prevea el testamento.
- Si no hay testamento: La pareja superviviente tiene la propiedad de las ropas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el menaje de la vivienda común. No accede a las joyas, bienes de extraordinario valor o muebles que sean de origen familiar. Durante el año siguiente a la muerte del conviviente, el superviviente tiene derecho a habitar toda la vivienda común, con la facultad de tomar posesión y a ser alimentado con cargo al patrimonio del difunto, en consonancia con el nivel de vida que ha mantenido la pareja y con la importancia del patrimonio. Este régimen general, tiene alguna excepción en función de las circunstancias de cada caso. Si el difunto era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establezca la legislación de arrendamientos urbanos.